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Disolución de sociedades no operativas: Decreto Reglamentario 1068 de 2020


Por: Dra. Luz Eneida Saldaña Abogada Universidad del Rosario, especialista en Derecho administrativo y Derecho financiero.



En cumplimiento de lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 'Pacto por Colombia, pacto por la equidad' - Ley 1955 de 2019 artículo 144 -, conforme al cual, las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte.


Para establecer y reglamentar la aplicación del procedimiento allí previsto, en garantía de los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, racionalidad y razonabilidad, mediante el Decreto 1068 de 23 de julio de 2020, se introdujeron modificaciones al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.


Si bien el ejercicio de esta facultad discrecional de la Superintendencia de Sociedades, iniciará en el año 2021 y estando Ad Portas del nuevo año, es menester tener en cuenta dos aspectos contenidos en el artículo 2.2.2.1.4.9., a saber:


  1. El período de transición para la contabilización de los tres (3) años de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir de los años 2019, 2020 y 2021, éste último como el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.

  2. El proceso de pedagogía a cargo de las Cámaras de Comercio, quienes dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1°) de enero de 2021, harán pedagogía e informarán a los interesados sobre lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y el decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere, también en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio, en Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro del mismo período, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico del RUES (Registro Único Empresarial y Social).

*Al respecto, te recomendamos este link.


Por lo tanto, se hace pertinente, abordar el tema así:


Competencia para declarar la disolución de las sociedades no operativas, como facultad discrecional por parte de la Superintendencia de Sociedades: Con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio con base en los siguientes supuestos:

  • Que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años consecutivos o

  • Que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término

  • Que no estén sujetas a la supervisión de un ente especializado.

  • Que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006

  • Se podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.

  • Se tendrán en cuenta la contabilización de los tres (3) años consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido, a partir de los años 2019, 2020 y 2021, éste último como el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.

  • Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente.

  • La Cámara de Comercio deberá remitir anualmente a la Superintendencia de Sociedades, la base de datos que deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el número de identificación tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.

  • Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los períodos no reportados.


Procedimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades:

  • Deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, sobre el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones ya señaladas.

  • En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los períodos no reportados.

  • La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer.

  • El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo I del Título 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.

  • Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.

  • En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.

  • Esta inscripción de la declaración de disolución es independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social, RUES, prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.

  • La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna.


Prueba para desvirtuar la presunción de no operatividad:

  • La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.

  • Lo anterior, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la Ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.


Reactivación. La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.


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